TITULO VI

Jornada de Trabajo

CAPÍTULO I

Definiciones

ART. 158. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

La jornada ordinaria no puede exceder el número de horas fijado en la máxima legal, lo cual quiere decir que la ley autoriza a las partes para señalar una inferior a la jornada máxima.

Por consiguiente, las horas que excedieron de ese límite, acredita - das en el juicio, tienen la significación de trabajo suplementario. La ley fija la jornada máxima cuando las partes no han convenido otra. Aquélla suple la voluntad de éstas, cuando sobre el punto han guardado silencio.

ART. 159. Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal.

ART. 160. Trabajo diurno y nocturno. 1. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las dieciocho (6 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las diez y ocho horas (6 p.m.) y las seis (6 a.m.) (§ 2512, 2542)

D.L. 2737/89 (Código del Menor). ART. 242. 4. Prohibición del trabajo nocturno y suplementario. Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores. No obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no afecte su asistencia regular a un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral.

D.R. 995/68. ART. 11. Salvo que se trate de una empresa en que están empleados los miembros de una misma familia, las mujeres, cualquiera sea su edad, no pueden trabajar en el lapso comprendido de las 10 de la noche a las 5 de la mañana en ninguna de las empresas señaladas en los ordinales a), c) y d) del numeral 1º del artículo 5º del presente decreto.

Para efectos de la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, el Convenio de la OIT Nº 4 de 1919 define como "noche" el intervalo que media entre "las 10 de la noche y las 5 de la mañana". Este convenio, ratificado por Colombia a través de la Ley 129 de 1931, fue revisado en dos ocasiones con el fin de adaptarlo a las necesidades reales, y actualmente corresponde al Convenio Nº 89 de 1948 trabajo nocturno (mujeres), aún no ratificado por nuestro país.