CAPÍTULO IV

Embargo de salarios

ART. 154. L. Modificado. L. 11/84, art. 3º. Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional

ART. 155. Modificado. L. 11/84, art. 4º. Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte.

Monto embargable. El salario sólo es embargable en una quinta parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional. Pero si el embargo se produce por demanda de una cooperativa para recaudo de obligaciones a su favor o dentro de un proceso por alimentos, puede embargarse hasta la mitad.

Ejemplo: Un empleador recibe una orden judicial, dentro de un proceso ejecutivo, de embargar hasta por un valor de $ 200.000 el salario de un trabajador que devenga $ 500.000 mensuales.

Para determinar el valor a descontar mensualmente se debe tener en cuenta:

a) El salario mínimo legal en 1997: $ 172.005, y

b) Que el empleador debe descontar mensualmente la quinta parte de lo que excede el salario mínimo legal o convencional.

($ 500.000 - 172.005) x 1

------------------------------------ = $ 65.599

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Esta suma mensual puede ser descontada por mitades quincenalmente. En un período aproximado a los tres meses se cubrirá el embargo.

ART. 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

L. 83/46. ART. 76. En caso de ser el padre empleado público o privado podrá el juez hacer retener del respectivo pagador hasta un cincuenta por ciento de la suma devengada, todo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 de esta ley.

El juez tendrá en cuenta el número de hijos del obligado y el número de personas que de él dependan.

L. 75/68. ART. 36. Si al decretarse la orden de prestar alimentos, los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva Inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.