CAPÍTULO III

Representantes, agentes viajeros y agentes vendedores

ART. 98. Modificado. D. 3129/56, art. 3º. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión que expedirá el Ministerio de Fomento (hoy de Desarrollo Económico).

No existe contrato de trabajo con el auxiliar de comercio, cuando constituya por sí mismo una empresa y tenga libertad para dedicarse a otra u otras actividades o negocios.

Su remuneración consiste, por lo general, en comisiones o porcentajes sobre las ventas que se efectúen con su intervención. En algunos casos se pacta un salario fijo básico y una remuneración porcentual adicional. En otros (los viajeros) reciben viáticos. En todos deben observarse las normas sobre salario mínimo; y en los últimos, la que enseña que los viáticos no constituyen salario sino en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, no en la que sólo tenga por finalidad proporcionar medios de transporte o gastos de representación, y que siempre debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

El salario puede ser inferior al mínimo si no hay obligación de cumplir jornada de trabajo.

L. 48/46. ART. 1º Son empleados de la empresa o empresas establecidas o que se establezcan en el país los representantes y agentes viajeros que sean personas naturales cuando se dedican exclusivamente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismo una empresa comercial. En consecuencia, dichos trabajadores están cobijados por las normas legales que se relacionan con los empleados particulares.

D.R. 1193/76. ART. 1º Para efectos del presente decreto, se denominan agentes vendedores, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas, las personas naturales que bajo la continuada dependencia de un patrono y mediante una remuneración, realizan fuera de la factoría, la venta o distribución de mercancías o bienes, y no constituyan por sí mismos una empresa comercial similar a la de su patrono.

D.R. 1193/76. ART. 11 Ningún patrono podrá obligar a sus agentes vendedores, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas, a constituir sociedades comerciales de ninguna naturaleza para el ejercicio propio de sus actividades durante el tiempo de servicio, ni para la renovación de sus contratos de trabajo, ni podrá impedirles que se afilien a las asociaciones de sus gremios.