NORMAS TECNICAS

SÍNTESIS: Las normas técnicas en desarrollo de las normas básicas, constituyen una serie de reglas y procedimientos que regulan el ciclo contable y la revelación de información. Algunas de ellas son de carácter amplio (normas técnicas generales) y otras con carácter detallado (normas técnicas específicas). Es el área más desarrollada de la regulación contable y su objetivo es informar de manera clara y completa la forma de efectuar y presentar los registros de los hechos económicos.

Un primer grupo de normas técnicas son las generales que se relacionan con las fases de entrada de información, proceso y salida de datos; atendiendo a este esquema se definen las catorce (14) normas técnicas generales. Merecen especial importancia las normas técnicas de ajuste de la unidad de medida, por cuanto recoge lo que había reglamentado el Decreto 2912 de 1991, en materia de ajuste por inflación contable, decreto que fue derogado por el actual reglamento de la contabilidad; y la norma de clasificación de los hechos económicos, ya que sirve de fundamento para la expedición de los planes únicos de cuentas.

Un segundo grupo, lo constituyen las normas técnicas específicas que son aplicables a los elementos del balance general (activos, pasivos, patrimonio), del estado de resultados, a las cuentas de orden y a las operaciones descontinuadas y empresas en liquidación. Estas normas establecen procedimientos claros y precisos de la forma como se debe hacer el registro de los hechos económicos para los principales elementos y situaciones mencionadas. Son las que tienen un gran desarrollo legislativo y de su correcta interpretación y aplicación depende la veracidad de la información contable.

Un tercer grupo de normas, es el de las normas técnicas sobre revelaciones, que son las reglas aplicables a los estados financieros de propósito general, considerando la importancia relativa de sus elementos o partidas, en cumplimiento de las normas básicas de revelación plena e importancia relativa o materialidad.

La norma técnica de revelación se satisface con la preparación de notas a los estados financieros, en las que se presentan revelaciones de los rubros del balance general, del estado de resultados, del estado de cambios en el patrimonio, del estado de cambios en la situación financiera, del estado de flujos de efectivo, de los estados financieros consolidados y revelaciones de las cuentas de orden.

Estas notas son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros. El reglamento establece las normas básicas de preparación y contenido mínimo de las notas, cuya responsabilidad es del administrador del ente.

 

PROPÓSITO DE LAS NORMAS TÉCNICAS GENERALES

 

D.R. 2649/93.

ART. 46.—Propósito. En desarrollo de las normas básicas, las normas técnicas generales regulan el ciclo contable.

El ciclo contable es el proceso que debe seguirse para garantizar que todos los hechos económicos se reconocen y se transmiten correctamente a los usuarios de la información.

1. RECONOCIMIENTO DEL HECHO ECONÓMICO

D.R. 2649/93.

ART. 47.—Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.

Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.

La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.

En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.

 

FUENTES DEL HECHO ECONÓMICO

C.C.

ART. 1494.—Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

 

SUJECIÓN DE LO CONTABLE A LA LEY

 

2. CONTABILIDAD DE CAUSACIÓN

CAUSACIÓN

D.R. 2649/93.

ART. 48.—Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

 

3. MEDICIÓN AL VALOR HISTÓRICO

VALUACIÓN DE LOS HECHOS ECONÓMICOS

D.R. 2649/93.

ART. 49.—Medición al valor histórico. Los hechos económicos se reconocen inicialmente por su valor histórico, aplicando cuando fuere necesario la norma básica de la prudencia.

De acuerdo con las normas técnicas específicas, dicho valor, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al valor actual, al valor de realización o al valor presente.

 

4. MONEDA FUNCIONAL

EL PESO COMO MONEDA FUNCIONAL

D.R. 2649/93.

ART. 50.—Moneda funcional. La moneda funcional en Colombia es el peso.

Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que éstas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional.

 

5. AJUSTE DE LA UNIDAD DE MEDIDA

AJUSTE POR INFLACIÓN

 

D.R. 2649/93.

ART. 51.—Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.

El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias*, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.

Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.

Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual.

Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una de tales opciones.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.

Se entiende por PAAG mensual acumulado, la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización y el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se esté calculando el ajuste.

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto de ajuste.

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UPAC o en el pacto de reajuste.

Salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas, el ajuste de los activos y pasivos no monetarios (y el de las cuentas de resultado)* se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados.

Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar más de un ajuste.

 

EFECTOS CONTABLES DE LAS MODIFICACIONES FISCALES AL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN

 

L. 488/98

ART. 14—Efectos contables. Los cambios introducidos por la presente ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables.

NOTA: La última reforma tributaria, Ley 488 de 1998, en su artículo 11 modificó el artículo 338 del estatuto tributario, que se refiere al ajuste de los demás activos no monetarios. La modificación fue en el sentido de eliminar el ajuste integral por inflación para los inventarios y compras de mercancías. Posteriormente en el artículo 154 de derogatorias, expresamente se derogan los artículos 333 y 348-1 del estatuto tributario, referidos a los temas de ajuste de los inventarios y ajuste de los ingresos, costos y gastos del período gravable, respectivamente.

Ahora bien, por medio del artículo 14 de esta ley aquí transcrito, los cambios a los ajustes por inflación en materia fiscal tienen efectos en el área contable. Esto implica modificaciones y derogatorias en los artículos pertinentes del Reglamento General de la Contabilidad (D.R. 2649 de 1993) y, en el Plan Único de Cuentas para Comerciantes (D.R. 2650 de 1993).

L. 488/98

ART. 21.—Facultades extraordinarias para revisar el sistema de ajustes integrales por inflación. Revístese de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que modifique o derogue el sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el título V del estatuto tributario.

Para verificar el correcto ejercicio de las facultades concedidas, el Congreso de la República designará cuatro (4) miembros de las comisiones económicas, los cuales serán consultados de manera previa y permanente a la expedición de los decretos que desarrollen las facultades previstas en el presente artículo.

El Gobierno Nacional deberá convocar durante el período que duren las facultades concedidas a por lo menos cuatro (4) audiencias públicas, con el fin de escuchar las opiniones que gremios, empresarios y expertos en el tema tributario puedan expresar sobre el tipo de modificaciones que deban introducirse en los decretos correspondientes.

El gobierno al ejercer sus facultades no podrá modificar los aspectos relacionados con los ajustes por inflación aprobados en la presente ley.

E.T.

ART. 330, INC. 2º—Modificado. L. 174/94, art. 5º. Para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad.

 

D.R. 326/95.

ART. 8º, INC. 2º—De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 174 de 1994, para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación de acuerdo con lo previsto en las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados, contenidos en el Decreto 2649 de 1993 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Subsidio Familiar, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas* y otros entes con capacidad para expedir normas o principios de contabilidad, deberán atenerse además a lo que dispongan en materia de ajustes por inflación las respectivas entidades de vigilancia.

 

OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN

Objetivos generales de un sistema de ajuste por inflación

"1. Mostrar las cifras de los estados financieros de una empresa con fundamentos en criterios de medición o valuación como los índices de precios, el valor actual o de reposición, el valor de realización o de mercado, el valor presente o descontado, y el concepto de utilidad económica en remplazo de los postulados de la contabilidad tradicional basada en el valor o costo histórico, la unidad de medida o moneda constante y la utilidad contable.

2. Analizar e interpretar la información contable y financiera de modo más acorde con el entorno económico de una empresa a través de los índices relacionados con la rentabilidad, la capacidad de pago, el apalancamiento, el valor de mercado, y la eficiencia y efectividad.

3. Disponer de costos de producción o prestación de servicios actualizados, indispensables para la fijación de los precios de venta de los productos o de los servicios y sus respectivos márgenes de utilidad.

4. Proporcionar de manera renovada la información contable, económica y financiera necesaria para trazar los planes y proyectos de una empresa.

5. Determinar los datos apropiados para evaluar el impacto de la inflación en la empresa pues los ajustes por inflación a los estados financieros tienen ventajas y desventajas". (SUÁREZ RIVERA, Arturo. Ajustes contables por inflación. Revista Manual del Contador N° 216, Ediciones gerenciales, 1995, págs. 6379 y 6380).

 

SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA CONTABLE

Circ. Externa 100-002/93, Supersociedades.

 

1. Para efectos contables, deben aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación las sociedades o entidades obligadas a llevar libros de contabilidad; es decir, los comerciantes en general, las entidades sin ánimo de lucro, los patrimonios autónomos, las cooperativas y los consorcios.

 

NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN FISCALES

ART. 341.—Modificado. L. 488/98, art. 12. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

PAR.—Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), (hoy $ 80.100.000) siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.

 

RUBROS NO MONETARIOS Y MONETARIOS

 

Rubros no monetarios y monetarios. Rubros no monetarios: Se denominan rubros no monetarios aquellas partidas que mantienen su valor en el tiempo, en términos de poder adquisitivo, de manera que no generan pérdidas (si son activos) ni ganancia (si son pasivos) por la exposición a la inflación. Por ejemplo, los activos fijos, (los inventarios)* y las obligaciones en moneda extranjera.

Los rubros no monetarios deben ser ajustados, debido a que están expresados en términos de poder adquisitivo diferentes de la moneda del cierre de los estados financieros.

En el caso colombiano, de acuerdo con las normas legales, los rubros que se consideran "no monetarios" y que por lo tanto se deben ajustar son los siguientes:

 

Todos los demás renglones del patrimonio, con excepción de las valorizaciones y los intangibles no comprados (desarrollados internamente).

CUENTAS DE ORDEN: [Todas las cuentas no monetarias

NOTA: *Con la Ley 488 de 1998, se elimina el ajuste por inflación fiscal para los inventarios, ingresos, costos y gastos. Por expresa disposición del artículo 14 de la mencionada ley, estos cambios tienen efectos contables (§ 1547).

Si durante el año se han pagado dividendos o se ha hecho liberación de reservas en efectivo, estas cifras para ser descontadas del balance ajustado, deben llevarse a pesos de diciembre ajustándolas desde el mes siguiente a la fecha de pago, lo que debe hacerse igualmente para los aumentos de capital

 

Rubros monetarios

 

Por su parte se denominan rubros monetarios aquellas partidas que pierden valor en el tiempo en términos de poder adquisitivo debido a que están expresadas en suma fija de la moneda de curso legal en el país. De esta manera, los rubros monetarios generan pérdidas, si se trata de activos, y utilidad, si se trata de pasivos. Por ejemplo, la caja, las cuentas por cobrar, las obligaciones en moneda legal, etc.

Los rubros monetarios no se ajustan por efectos de la inflación, porque ya están expresados en pesos de poder adquisitivo de la fecha del cierre de los estados financieros". (ORTÍZ ANAYA, Héctor. Análisis financiero aplicado con ajustes por inflación. Universidad Externado de Colombia, 1995, págs. 444 y 445).

UNIFICACIÓN DE ÍNDICES PARA EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS

D.R. 326/95.

ART. 9º, INC. 1º—Unificación de los índices de ajustes. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 174 de 1994, en la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán, a partir del año gravable de 1995, los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. En consecuencia, para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación se deben tener en cuenta las siguientes reglas, además de las consagradas en otras disposiciones vigentes: (...).

 

Determinación del PAAG anual 1994. Para hallar este índice se dividirá el IPC a noviembre 30 de 1994 entre el IPC a diciembre 1º de 1993 (nov. 30/93), restamos la unidad y multiplicamos por 100, o sea ((389.81/ 320.42) - 1)100, para un resultado de 21.66%.

Determinación del PAAG mensual de marzo de 1994. Para hallar este índice se dividirá el IPC a febrero 28 de 1994 entre el IPCa enero 31 de 1994, restamos la unidad y multiplicamos por 100, o sea ((345.78/ 333.68) - 1)100, para un resultado de 3.62%.

Igual procedimiento debe seguirse para determinar cualquier otro PAAG mensual; por ejemplo el PAAG mensual de octubre se determina dividiendo el IPC a septiembre 30 entre el IPC a agosto 31:((381.44/377.21)-1) 100, para un PAAG del 1.12%.

Determinación del PAAG mensual acumulado. Para calcular este índice debemos dividir el IPC de los meses objeto; por ejemplo el PAAG mensual acumulado entre enero 1º de 1994 y agosto 31 de 1994 se hallará de dividir el IPC a julio 31 de 1994 entre el IPC a diciembre 1º de 1993 (nov. 30/93), restamos la unidad y multiplicamos por 100, es decir ((373.44/320.42) - 1)100, para un resultado de 16.55%.

El PAAG mensual acumulado entre marzo 1º de 1994 y noviembre 30 de 1994 se determinará dividiendo el IPC a octubre 31 de 1994 entre el IPC a febrero 1º (ene. 31) de 1994, es decir ((385.63/333.68) -1)100 para un resultado de 15.57%.

 

DIFERENCIAS ENTRE AJUSTES CONTABLES Y AJUSTES FISCALES

 

Diferencias entre lo contable y lo fiscal. "Las diferencias permanentes que se presentan entre las bases fiscales y contables deben registrarse en una cuenta de orden que forma parte de la contabilidad, y sobre la cual se realizarán los ajustes correspondientes.

El registro de las diferencias temporales que se presentan entre las cifras contables y fiscales, que conllevan a la determinación de un impuesto diferido, deben registrarse siempre y cuando que se cumpla con los requisitos que sobre el particular determinan las normas contables, vale decir, que la diferencia sea temporal, que la empresa se mantenga bajo el principio de negocio en marcha, que exista certeza de que el impuesto permanecerá vigente en los años siguientes y que el valor de la diferencia temporal sea susceptible de amortización futura". (DIAN, Subdirección jurídica, Conc. Gral. 12341, mar. 25/93).

 

6. PROVISIONES Y CONTINGENCIAS

 

NOCIÓN

D.R. 2649/93.

ART. 52.—Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables.

Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir.

Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.

Son contingencias probables aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros.

Son contingencias eventuales aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, no permite predecir si los eventos futuros ocurrirán o dejarán de ocurrir.

Son contingencias remotas aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros.

La calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso con fundamento en el concepto de expertos.

 

7. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS ECONÓMICOS

CONCEPTO

D.R. 2649/93.

ART. 53.—Clasificación. Los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico.

El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen.

 

8. ASIGNACIÓN DE COSTOS Y GASTOS

 

CONCEPTO

D.R. 2649/93.

ART. 54.—Asignación. Los costos de los activos y los ingresos y gastos diferidos, reexpresados como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, deben ser asignados o distribuidos en las cuentas de resultados, de manera sistemática, en cumplimiento de la norma básica de asociación.

La asignación del costo de las propiedades, planta y equipo se denomina depreciación. La de los recursos naturales, agotamiento. Y la de los diferidos e intangibles, amortización.

Las bases utilizadas para calcular la alícuota respectiva deben estar técnicamente soportadas. Los cambios en las estimaciones iniciales se deben reconocer mediante la modificación de la alícuota correspondiente en forma prospectiva, de acuerdo con las nuevas estimaciones.

 

 

9. DIFERIMIENTO DE INGRESOS Y GASTOS

 

REGISTRO DE LOS DIFERIDOS

D.R. 2649/93.

ART. 55.—Diferidos. Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido.

 

10. ASIENTOS CONTABLES

 

REGISTRO CON BASE EN COMPROBANTES

DEBIDAMENTE ELABORADOS Y SOPORTADOS

D.R. 2649/93.

ART. 56.—Asientos. Con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble.

Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes.

Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquel en el cual las operaciones se hubieren realizado.

Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo.

Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere.

ASIENTOS Y COMPROBANTES DE CONTABILIDAD

C. Co.

ART. 53, —INC. 1º—En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.

 

SISTEMA CONTABLE DE PARTIDA DOBLE

C. Co.

ART. 50.—La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.

 

11. VERIFICACIÓN DE AFIRMACIONES

 

CONCEPTO

D.R. 2649/93.

ART. 57.—Verificación de las afirmaciones. Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos.

Las afirmaciones que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes:

Existencia. Los activos y pasivos del ente económico existen en la fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el período.0

Integridad. Todos los hechos económicos realizados han sido reconocidos.

Derechos y obligaciones. Los activos representan probables beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente económico en la fecha de corte.

Valuación. Todos los elementos han sido reconocidos por los importes apropiados.

Presentación y revelación. Los hechos económicos han sido correctamente clasificados, descritos y revelados.

 

12. AJUSTES Y CORRECCIONES

AJUSTES CONTABLES

D.R. 2649/93.

ART. 58.—Ajustes. Antes de emitir estados financieros deben efectuarse los ajustes necesarios para cumplir la norma técnica de asignación, registrar los hechos económicos realizados que no hayan sido reconocidos, corregir los asientos que fueron hechos incorrectamente y reconocer el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda funcional (§ 1546, 1706, 3345, 6780).

 

13. INFORMACIÓN POSTERIOR AL CIERRE CONTABLE

TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN POSTERIOR AL CIERRE CONTABLE

D.R. 2649/93.

ART. 59.—Tratamiento de informaciones conocidas después de la fecha de cierre. Debe reconocerse en el período objeto de cierre el efecto de las informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte y antes de la emisión de los estados financieros, cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre.

 

14. CIERRE CONTABLE

CONCEPTO

D.R. 2649/93.

ART. 60.—Cierre contable. Antes de divulgar los estados financieros de fin de período, deben cerrarse las cuentas de resultado y transferir su saldo neto a la cuenta apropiada del patrimonio.